POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LOS REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS TIMBRADOS, VIGENCIA Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, UTILIZACIÓN DEL NUEVO IDENTIFICADOR DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE EN LA EXPEDICIÓN Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, AUTOIMPRESION DE DOCUMENTOS Y DECLARACIÓN DE MODELOS Y MARCAS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS. |
VISTO: El Decreto N° 6539/2005, “POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN”, modificado parcialmente por los Decretos Nos. 8345/2006 y 8696/2006; las Resoluciones Nos. 1382/2005, 107/2006, 414/2006, 915/2006, 981/2006 y la Resolución N° 1551/2006 que reglamenta diversos aspectos relativos al Registro Único de Contribuyentes (RUC); y, CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar y complementar algunas disposiciones referidas a los documentos timbrados y establecer el procedimiento aplicable a los documentos no timbrados en existencia 31 de diciembre de 2006. POR TANTO, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS TIMBRADOS Art. 1º.- Aclárese que los formatos de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención establecidos en las Resoluciones Nº 1382/2005 y Nº 107/2006 son diseños de carácter referencial, pudiendo ser modificados conforme las necesidades operativas de los contribuyentes, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005, modificado por Decreto 8345/2006. Así, entre otros posibles casos, los contribuyentes que realizan operaciones de exportación, podrán incluir como información adicional en sus FACTURAS la leyenda o condición de venta EXPORTACIÓN; obviar las columnas de las tasas del IVA por tratarse de operaciones exentas, traducir los requisitos preimpresos en otro idioma e incluir cualquier otra información que resulte necesaria para su actividad. Art. 2º.- Los documentos timbrados expedidos por autoimpresores que utilizan para su impresión rollos de papel, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto Nº 6539/2005, modificado por Decreto Nº 8345/2006, con excepción del requisito referido a datos de la Imprenta. Tampoco se aplicarán en estos casos los requisitos establecidos en el Art. 1º de la Resolución Nº 1382/2005 y en el Art. 1º de la Resolución Nº 107/2006. Art. 3º.- Los contribuyentes que utilicen sistemas de impresión térmica para la expedición de comprobantes de venta deberán incluir la Leyenda “NO VÁLIDO PARA CRÉDITO FISCAL NI PARA COSTOS Y GASTOS” VIGENCIA Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO TIMBRADOS Art. 4º.- Aclárese que la modificación parcial del Artículo 61º del Decreto Nº 6539/2005 establecida mediante Decreto Nº 8696 del 21 de diciembre de 2006, comprende a los comprobantes de venta, documentos complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, con formatos impresos antes del 30 de septiembre de 2006. Esta ampliación no incluye a las autorizaciones otorgadas para emitir comprobantes de venta íntegramente mediante sistemas de computación o máquinas registradoras, antes de dicha fecha. Art. 5º.- Los documentos no timbrados que no sean utilizados dentro del plazo de su vigencia, deberán ser destruidos aplicándose el procedimiento establecido en el Art. 21º de la Resolución Nº 915/2006. UTILIZACIÓN DEL NUEVO IDENTIFICADOR RUC EN LA EXPEDICIÓN Y EN EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS Art. 6º.- Con relación a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 9º de la Resolución No. 1551/2006, se establecen las siguientes aclaraciones y complementaciones: 1) Las empresas gráficas habilitadas, los autoimpresores y los usuarios de máquinas registradoras deberán imprimir obligatoriamente en los documentos que sean timbrados a partir del 1 de febrero de 2007 el nuevo identificador RUC y digito verificador a que se refiere la citada Resolución Nº 1551/2006. 2) Los comprobantes de venta y demás documentos elaborados por las empresas gráficas habilitadas o expedidos por autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras, con timbrados otorgados hasta el 31 de enero de 2007, podrán expedirse con el anterior identificador RUC alfanumérico hasta el fin de la vigencia del timbrado correspondiente, salvo que los autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras opten por incluir en los documentos que expidan el nuevo identificador RUC a partir del 1 de febrero de 2007. 3) En los documentos que se obtenga para respaldar el Crédito Fiscal y los gastos y costos por las compras o contrataciones de bienes y/o servicios que se realicen hasta el 30 de junio de 2007, podrán constar, a criterio del comprador o a solicitud del vendedor, el nuevo Identificador RUC (numérico, con Dígito Verificador) del comprador o su anterior Identificador RUC (alfanumérico), indistintamente. Las compras de bienes y servicios que se realicen a partir del 1 de julio de 2007, podrán respaldarse solamente con documentos en los que conste el nuevo Identificador RUC del comprador. AUTOIMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Art. 7º.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de documentos en otros establecimientos declarados en el RUC, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos, los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz y del establecimiento emisor. Los autoimpresores también podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de los documentos en establecimientos de terceros, utilizando para el efecto los servicios de empresas que cuentan con sistemas de redes electrónicas de cobranza, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz. Art. 8º.- Los Directores Generales de Recaudación y de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán autorizar, a través del Sistema de Timbrado, en casos debidamente justificados, la autoimpresión de documentos mediante sistemas de computación a contribuyentes que no cumplan con alguno de los requisitos dispuestos en la Resolución 981/2006, estableciendo condiciones que se definirán según las peculiaridades de cada caso y que deberán cumplirse en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir de la fecha de la autorización, bajo alternativa de cancelación definitiva de esta última. DECLARACIÓN DE MODELOS Y MARCAS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Art. 9º.- Los fabricantes, importadores o distribuidores de máquinas registradoras deberán presentar ante la Administración Tributaria, para la aprobación de su utilización, una declaración jurada con el detalle de los modelos y marcas de las máquinas que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el Decreto Nº 6539/05: a) Que sean de “programa cerrado”, lo cual implica que no permiten modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora); b) Que permitan incluir el Identificador RUC y Dígito Verificador o la cédula de identificación del comprador; y, c) Que permitan la impresión de los tickets con los requisitos establecidos en el Artículo 24º del Decreto Nº 6539/05, modificado por el Decreto Nº 8345/06. Una vez aprobada la utilización de las máquinas registradoras declaradas, la Administración Tributaria dispondrá la publicación de la aprobación respectiva en su página Web: http://www.set.gov.py. Art. 10º.- Apruébase el Formulario Nº 009 para la “Declaración de Modelos y Marcas de Máquinas Registradoras” que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución. Este formulario, que tiene su propio Anexo, se encontrará a disposición de los contribuyentes en la página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación: http://www.set.gov.py. Art. 11º.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de máquinas registradoras deberán realizar la presentación del Formulario Nº 009 en 2 (dos) ejemplares, en la Mesa de Entrada de la Dirección General de Recaudación. Los domiciliados en las localidades del interior del país, podrán cumplir la referida obligación a través de las Oficinas Regionales de la indicada Dirección General. En todos los casos, deberá adjuntarse a la solicitud los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas. Los contribuyentes que importen máquinas registradoras para uso propio, presentarán la declaración indicada en Artículo 9º, adjuntando los documentos que respaldan la importación y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas. Tratándose de máquinas registradoras adquiridas en el país a proveedores que ya no se encuentren operando en el mercado, los usuarios de las máquinas registradoras podrán presentar la declaración a que hace referencia el Artículo 9º, adjuntando el comprobante de venta que respalda su adquisición y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas. Art. 12º.- Las Máquinas Registradoras aprobadas por la Administración Tributaria que utilicen sistemas de impresión térmica podrán utilizarse exclusivamente para la expedición de tickets destinados a consumidores o usuarios finales. Estos tickets no serán admisibles para respaldar Crédito Fiscal del IVA ni gastos y costos a los fines impositivos pertinentes, lo que deberá constar en los comprobantes de venta, conforme lo indicado en el Artículo 3º de la presente Resolución. Los contribuyentes que utilicen esta modalidad de impresión, estarán obligados a contar con comprobantes de venta impresos por las empresas gráficas con todos los requisitos preimpresos o que se expidan mediante sistemas de impresión no térmica, para ser entregados a los compradores que requieran utilizar los comprobantes de venta como sustento tributario. Art. 13º.- Derógase la Resolución Nº 414/2006. Art. 14º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese. ANDREAS NEUFELD TOEWS VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |